1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. 71 De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.
1. La jubilació dels funcionaris podrà ser: a) Voluntària, a sol·licitud del funcionari. b) Forçosa, en complir ledat legalment establerta. c) Per la declaració d'incapacitat permanent per al exercici de les funcions pròpies del seu cos o escala, o pel reconeixement d'una pensió d'incapacitat permanent absoluta o, incapacitat permanent total en relació amb l'exercici de les funcions de la seva cos o escala. 2. Procedirà la jubilació voluntària, a sol·licitud de l'interessat, sempre que el funcionari reuneixi els requisits i condicions establerts al Règim de Seguretat Social que li sigui aplicable. 3. La jubilació forçosa es declararà d'ofici en complir el funcionari els seixanta-cinc anys. Això no obstant, en els termes de les lleis de Funció Pública que es dictin en desenvolupament d'aquest Estatut, es podrà sol·licitar la prolongació de la permanència en el servei actiu com màxim fins que es compleixin setanta anys. L'Administració pública competent haurà de resoldre de forma motivada l'acceptació o la denegació de la prolongació. 71 Del que disposen els dos paràgrafs anteriors quedaran exclosos els funcionaris que tinguin normes estatals específiques de jubilació. 4.Amb independència de ledat legal de jubilació forçosa establerta a l'apartat 3, l'edat de la jubilació forçosa del personal funcionari inclòs en el Règim General de la Seguretat Social serà, en tot cas, la que prevegin les normes reguladores del dit règim per a l'accés a la pensió de jubilació en la modalitat contributiva sense coeficient reductor per raó de l'edat.
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